Cuentas en participación
La incorporación de un inversor a una SL no tiene por qué realizarse con una ampliación de capital o con un préstamo…
Negocio específico
Muchas empresas contactan con inversores particulares –business angels– a fin de conseguir financiación para nuevos proyectos. Sin embargo, no quieren que estos inversores se incorporen al negocio como socios:
- Por ejemplo, porque el nuevo proyecto se va a desarrollar desde una sociedad ya existente, que ya gestiona otros negocios en los que el inversor no tiene por qué participar.
- O porque el titular no quiere que el inversor pueda ejercer los derechos que le otorgaría la ley si fuese socio, o porque quiere evitar que, mediante acuerdos con otros socios, pueda imponer su criterio en algunas decisiones. Por ejemplo, el socio minoritario podría impugnar acuerdos sociales, solicitar auditoría de cuentas o solicitar la presencia de notario en las juntas de socios.
Pues bien, existen alternativas para que, sin participar en el capital de la empresa, un inversor pueda participar en los resultados prósperos o adversos del negocio. En concreto, existe la figura del “contrato de cuentas en participación”.
Características de la cuenta en participación
Con este contrato, el inversor (llamado “partícipe no gestor”) aportará dinero a un negocio a cambio de participar en los beneficios o pérdidas (en la proporción que pacten), pero sin intervenir en la gestión:
- No es necesario que el negocio lo desarrolle una SA o SL (aunque esto será lo más habitual). De hecho, puede pactarse la participación en una parte del negocio: por ejemplo, una SL ya consolidada en España inicia su expansión en otro país y se pretende que el inversor sólo participe en los resultados derivados del negocio que se desarrolle en ese nuevo territorio.
- Cuando llega el vencimiento pactado, el inversor recupera su aportación y cobra la parte de beneficios que hayan acordado. Y si el proyecto ha generado pérdidas, también asume su parte (con cargo a su aportación).
Para el titular del negocio (el “partícipe gestor”), este contrato tiene ventajas: recibe los fondos como si fuese una aportación de capital (aunque con una fecha concreta en la que la cuenta en participación deberá liquidarse), pero sigue gestionando su proyecto sin que el inversor sea socio ni intervenga en la toma de decisiones. Sólo deberá informarle de la marcha del negocio (con la periodicidad que hayan pactado: mensual, trimestral...) y rendir cuentas de su gestión.
La actual normativa no prevé una periodicidad mínima en la rendición de cuentas. No obstante, lo más razonable es pactarla al menos una vez al año.
Vea un ejemplo si el inversor y el titular del negocio han pactado una aportación de 100.000 euros a cambio de participar en el 50% de los resultados del proyecto, que la cuenta en participación durará cinco años y que se harán liquidaciones anuales. Pues bien, tras el primer año deberán actuar de la siguiente forma:
- Si ha habido beneficios, el partícipe recibirá la parte que le corresponda (el 50%).
- Si ha habido pérdidas, éstas reducirán el valor de la aportación. Así, si las pérdidas han sido de 40.000 euros, la aportación del partícipe quedará reducida en 20.000 euros (de forma que, si el contrato se liquidase definitivamente en ese momento, recibiría sólo 80.000 euros).
Otra ventaja es el hecho de que en estos contratos hay libertad para pactar las condiciones. De esta manera, pueden pactar que el inversor participará en las pérdidas en un porcentaje inferior al de su participación en los beneficios, o incluso pueden pactar que no haya liquidaciones anuales y que se efectúe una única liquidación al final del contrato.
Fiscalidad
Para el inversor, la aportación no tendrá ningún impacto fiscal. Al tener carácter temporal, no supondrá la adquisición de un activo cuya transmisión futura genere una ganancia o pérdida patrimonial, sino que únicamente será una “cesión a terceros de capitales propios”. Y respecto a la tributación de las liquidaciones pactadas:
- Si el inversor tiene derecho a beneficios, éstos deberán integrarse en el IRPF correspondiente al ejercicio en el que resulten exigibles, dentro de las rentas del ahorro (como rendimientos del capital mobiliario por cesión a terceros de capitales propios.
- En caso de que se produzcan pérdidas, deberán declararse como rendimiento negativo del capital mobiliario, en el ejercicio en el que le sean exigibles, y compensarse en los términos fijados en la normativa del IRPF.
- Si el partícipe no gestor es una sociedad, las pérdidas devengadas a final de ejercicio podrán computarse y deducirse, aunque sean exigibles más adelante.
Para el titular del negocio, la aportación recibida no tributará ni en el Impuesto sobre Sociedades ni en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (como operación societaria):
- El importe recibido por la sociedad que desarrolla el negocio no constituye un ingreso. Al tratarse de una suma que en el futuro deberá liquidar, deberá contabilizarla en la cuenta de pasivo 419 (“Acreedores por operaciones en común”).
- Por otro lado, y a efectos del posible gravamen del 1% por operaciones societarias, la cuenta en participación se asimila a una sociedad, por lo que le es de aplicación la exención general que, desde hace ya algunos años, existe para este.
Por otro lado, si el negocio genera beneficios, la parte de éstos que deba imputarse al inversor será un gasto fiscalmente deducible del negocio, y viceversa (si se producen pérdidas, la parte imputable al inversor será un ingreso para la sociedad) .
En caso de beneficios, la parte correspondiente al inversor estará sujeta a retención (ya que se califica como rendimiento del capital mobiliario). La retención deberá practicarse en el momento en el que dichos rendimientos resulten exigibles.
En caso de que se haya pactado que la periodicidad de las liquidaciones será superior al año (o si se efectúa únicamente al vencimiento del contrato), al final de cada período impositivo la SL deberá contabilizar la parte de beneficio o pérdida devengada a favor o a cargo del inversor. El gasto o ingreso derivados de dicha contabilización se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
La liquidación final no tendrá consecuencias fiscales, salvo las derivadas de las pérdidas o ingresos que todavía no se hubiesen computado, que tendrán el tratamiento indicado en los párrafos anteriores.
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